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RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL [DECLARA INFUNDADA]

EXP. N.° 05213-2011-PA/TC
LIMA
ANTONIO ADÁN
MALLQUI RUPAY


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont CallirgosMesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
  
ASUNTO
  
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Adán Mallqui Rupay contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
  
ANTECEDENTES
  
            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6129-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado que cesó en sus labores como consecuencia de la reducción de personal efectuada por su ex empleador.

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, considerando que el actor no cuenta con 30 años de aportaciones para acceder a la pensión adelantada, y que tampoco ha acreditado la causal de reducción de personal que alega.

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la causal de reducción de personal no se encuentra debidamente sustentada.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.        El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

4.        En la actualidad el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: “a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa”.

5.        Asimismo el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley.

6.        De la Resolución 6129-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2) se advierte que el actor nació el 17 de enero de 1951, que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de setiembre de 1999 y que se le reconoce 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

7.        Si bien es cierto que el actor satisface el requisito del número de aportaciones que exige la normatividad vigente, no ha presentado la autorización del Ministerio de Trabajo para la reducción o despedida  total del personal, de conformidad con la norma vigente, por causa económica o técnica, caso fortuito o fuerza mayor, disolución o liquidación de la empresa y la quiebra, requisito indispensable que debió cumplir. El demandante solamente ha presentado el Certificado de trabajo de fojas 4, en el que se consigna que fue objeto de despido arbitrario, y la carta que le dirige su ex empleadora Tejidos San Jacinto S.A. (f. 5), comunicándole su decisión de “(…) rescindir su contrato de trabajo a plazo indefinido sin expresión de causa (…)”, documentos que no acreditan fehacientemente que el actor se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990.

8.        En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
  
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ